lunes, 7 de mayo de 2018

DERECHOS POLÍTICOS


¿Cuáles son los derechos políticos de los mexicanos?
Como derechos políticos se entienden aquellos que poseen los individuos otorgados por el Estado y proyectados a la comunidad política, es decir, es el derecho de participación en los asuntos políticos de una comunidad. 



Nuestra constitución en su artículo 35 otorga a sus habitantes los siguientes derechos políticos:

I. Votar en las elecciones populares,
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular,
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en
los asuntos políticos del país,
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones,
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público,
VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso,
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional.



Para poder ser participe de los derechos antes mencionados se debe cumplir ciertos requisitos, ambos consagrados en los artículos 30 y 34 respectivamente:

-Tener la nacionalidad mexicana

-Ser ciudadano mexicano

Nacionalidad
Art. 30
Ciudadanía
Art. 34
Que se adquiere por nacimiento o por naturalización:
       Por nacimiento: los que nazcan en territorio mexicano, los que sus padres sean mexicanos, o los que sean extranjeros pero hijos de padres naturalizados y los que nazcan en embarcaciones mexicanas.
       Por naturalización: los extranjeros que obtengan su carta en la Secretaría de Relaciones y el extranjero que contraiga matrimonio con hombre o mujer mexicanos además de establecer su residencia en territorio nacional.
Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicano tengan:
*La mayoría de edad (18 años).
*Un modo honesto de vivir.

¿Cuál es el bien jurídico tutelado en los derechos políticos consagrados a nivel constitucional?

Derivado de que los derechos políticos son diversos y se ven relacionados con los derechos fundamentales tutelados en la constitución (art. 1), tenemos que los bienes jurídicos son:

*La libertad de expresión e información (art. 6 y 7)
*La libertad de asociación y reunión (art. 9)
*La igualdad ante la ley (art. 4)



¿En qué tratados se encuentran contenidos los derechos políticos que se relacionan con lo que establece el artículo 35 constitucional? 

Los tratados son los siguientes:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, dedica su artículo 21 que indica:
1.- Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2.- Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3.- La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

La Convención Americana de Derechos Humanos, dedica su artículo 23 a los derechos políticos y dispone:
1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: 
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; 
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores,
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.  

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dedica su artículo 25 a los derechos políticos y dispone:
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en este pacto y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades: 
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. 
  
¿Qué semejanzas y diferencias encuentra con lo que se señala en la Constitución y en la jurisprudencia?

La Constitución Mexicana es clara en cuanto a los derechos fundamentales y su protección (art. 1°) y también lo es en el art. 35 que nos expone los derechos políticos; ahora bien, la jurisprudencia nos dice en cuanto a ellos lo siguiente:

DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional,… y está dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados.
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 128. 1a./J. 67/2005.


DERECHOS POLÍTICOS. REGLAS PARA DETERMINAR EN QUÉ SUPUESTOS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE IMPLIQUEN UNA VIOLACIÓN A ESE TIPO DE PRERROGATIVA.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra diversos derechos fundamentales en favor de los gobernados, entre los que destacan las garantías individuales y los derechos políticos, ambos inmersos dentro del género de los derechos humanos, que han sido definidos por la doctrina como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente. Al respecto, los artículos 35 y 41 de la Carta Magna prevén los siguientes derechos de carácter político: votar en elecciones populares; ser votado para todos los cargos en los mencionados sufragios; derecho de asociación y de afiliación; de lo que se infiere que esos privilegios tienen como nota distintiva facultar a los ciudadanos para participar en la integración y ejercicio de los poderes públicos y, en general, en las decisiones de la comunidad. 
Por tanto, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo cuando en él se aleguen violaciones a garantías individuales y a derechos políticos, es aplicable el principio de especialización de las normas, pues en la actualidad, las prerrogativas políticas cuentan con una amplia gama de medios de defensa constitucional; de tal suerte que el referido discernimiento debe partir, necesariamente, de la naturaleza jurídica de los actos impugnados y no de los planteamientos que se hagan valer, ya que en atención al tipo de acto impugnado podrá conocerse cuál es la vía constitucional especial procedente.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Página. 2341. I.15o.A.41 A.

    Como se puede observar las semejanzas son:

Tanto en la Constitución como la jurisprudencia se respeta cabalmente los derechos políticos vertidos en el artículo 35 constitucional, por el hecho de que es la máxima autoridad y sobre ella ninguna ley o norma sobrepasara su estatuto.

Su diferencia: 

La única diferencia que encuentro en cuanto a ambas, es que en la Constitución no está claramente definido el término de “derechos políticos” aunque se sobreentienden estos; en la jurisprudencia si se define dicho término y se hace alusión al mismo artículo constitucional. 





viernes, 4 de mayo de 2018

EXPROPIACIÓN


EXPROPIACIÓN

     Al escuchar esta palabra es imposible no remontarnos a la tan mencionada fecha 18 de marzo “Día de la expropiación petrolera”, pues bien, aunque en definición no solo se refiere al petróleo, hablar de expropiación nos obliga a dar una definición propia para poder comprender de que estamos hablando.

     Por expropiación se entiende a la privación de alguna cosa que se tiene en propiedad y a cambio se da una indemnización que compensa monetariamente el precio de aquella. Para que pueda hablarse que es legal, debe fundamentarse en el artículo 27 constitucional que ampara esta acción, y la cual sólo debe realizarse por razones de “utilidad pública”, es decir, se apropia del bien para satisfacer una necesidad pública ya sea que conlleve a la conservación de un servicio público, ampliación de tránsito o mejoramiento de infraestructura.


     Pero, ¿Bajo qué circunstancias se realiza? ¿Quién es el encargado de hacer la declaración de expropiación? Pues bien, la Secretaría de Estado se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaración de utilidad pública y a los titulares de los bienes se les notificará de la afectación en su derecho; una vez realizada, el titular tiene 15 días para manifestar lo que a su derecho convenga presentando pruebas oportunas que acrediten la posesión, como en cualquier juicio también se tiene derecho a la citación de la audiencia para el desahogo de pruebas y pasado el termino correspondiente se presentan los alegatos en forma escrita. Posteriormente, la autoridad tiene diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública. Cabe señalar que el único medio o recurso para impugnar está decisión será a través el juicio de amparo.

         En mi muy personal opinión todo esto es arbitrario e injusto, pues es un procedimiento que se sigue para que no haya cabida a la ilegalidad “entre comillas”, es como la manera amable de decir “esto ya no es tuyo, soy la autoridad y debes entregarlo”. Pero, en fin, siguiendo los pasos para esta acción, se tiene que una vez realizada la declaratoria de utilidad, se procede a la declaratoria final, la de expropiación y en la cual la autoridad que ratifica esta acción sólo puede realizarla el Ejecutivo federal, quien hará la declaratoria oficial, decretará la medida correspondiente y ordenará su ejecución inmediata tras la publicación respectiva en el Diario Oficial de la Federación.



     Lo único reconfortante para los titulares es que con dicha publicación se declara también el avaluó y el monto de la indemnización que será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior; el importe de la indemnización será cubierto por el Estado hasta que la cosa expropiada pase a su patrimonio, si fuera una persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización, ésta debe ser pagada en moneda nacional a más tardar en 45 días hábiles.



     De lo analizado se deduce que el único motivo para que se realice la expropiación es por utilidad pública, las causas son específicas y variadas, pero ¿Qué sucede si el bien expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la declaratoria respectiva? Ante tal situación, la ley le concede al antes titular el derecho de reclamar la reversión del bien expropiado, tiene el término de 5 años para poder solicitar a la autoridad la reversión del bien especifico, de otra manera, puede ser la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados. 



     Ahora bien, sabemos que el único recurso para impugnar dicha decisión es el juicio de amparo, pero ¿Qué sucedería si se obtiene una resolución favorable en la materia para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio expropiado? Pues bien, vamos a desglosar esta interrogante:

      I.- La ley es clara al determinar que en caso de que se interponga el juicio de amparo, se interrumpirá el plazo referido para emitir el decreto respectivo, hasta en tanto se dicte la resolución del mismo.
      II.- Si es que se interrumpe dicho plazo que es de treinta días hábiles, el supuesto no se puede cumplir, pues el hecho de que se haya construido una escuela es un tanto ilógico por el tiempo estimado que dicta la ley.

     Por último, creo que el termino expropiación está muy lejos de la realidad. Se lee todo muy legal, muy propio pero la verdad es que cualquier propietario que haya sido afectado tendrá otra perspectiva de dicha acción. Para mí es una acción “constitucionalmente inconstitucional”, pues no solo se vulnera su derecho a la propiedad, sino se vulnera su estilo y modo de vida, se daña en cierta parte su economía, pues no está en la necesidad de pagar gastos derivados para un abogado, para una mudanza, etc., es una violación legal.  







miércoles, 2 de mayo de 2018

CONCEPTO DE PROPIEDAD


¿QUÉ ES LA PROPIEDAD?
     Desde tiempos remotos hablar de la propiedad fue sinónimo de riqueza y poder, donde las personas que contaban con grandes latifundios eran señores de la alta sociedad, por eso se decía “No hay señor sin tierra y no hay tierra sin señor”; aunque esto data históricamente su evolución marca que era solamente un privilegio para la burguesía, era como un derecho natural pero solamente para ellos. Mucho tuvo que pasar: reclamos ante la necesidad de un cambio sobre el dominio de las tierras principalmente, luchas de las clases sociales que intentaban sobresalir ante las grandes desigualdades, etc.; pues bien, gracias a todo eso, es que el derecho de propiedad se estipulo generalmente en todas las leyes.

     Actualmente al oír el término de propiedad, asimilamos que un individuo tiene grandes patrimonios o pertenencias, bienes o simplemente cosas; es la manera particular de atribuir un bien a una persona quien tiene la posesión de esa cosa, que no solamente yace de decir que es de uno y otro, sino que cuenta con la protección de la autoridad sobre ello. Partiendo de que tengo que dar una definición, puedo decir que es “El derecho que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes de acuerdo a la ley, mismo que es protegido por el Estado y su legislación, así que nadie puede ser privado ni molestado en ellos arbitrariamente”. Para un mejor análisis, tenemos que hay tres tipos de propiedad: pública, privada y social.

     La propiedad pública se ejerce por conducto y a través de las autoridades, es decir, cuando al sujeto a quien se imputa dicha posesión es el Estado quien funge como entidad política y jurídica, quien dispone y usa los mismos bajo dirección de las autoridades estatales. A su vez, tiene modalidades que constituyen su patrimonio como: bienes de dominio público o uso común (los inmuebles destinados para brindar el servicio público); bienes de propiedad originaria (los mencionados en el párrafo primero del artículo mencionado: tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional y donde el Estado ejerce su soberanía); bienes propios; bienes de dominio directo (los mencionados en el párrafo cuarto, es decir, todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, minerales o substancias que constituyan depósitos y yacimientos, etc.); bienes de propiedad nacional aprovechados mediante concesiones.

     La propiedad privada es considerada cuando la persona a quien se le imputa la posesión de la cosa no es el Estado sino un particular, y como lo menciona la constitución el derecho de transmitir el dominio de sus tierras y aguas a los particulares, ya sea personas físicas o morales cuya disposición y dominio se pueden seguir transmitiendo a otros. En cuanto a las modalidades que pudiera tener, se sujeta a lo dispuesto al párrafo tercero del artículo 27 que dice “La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, es decir, que el Estado puede restringir el uso, disfrute o disposición de los bienes como por ejemplo la expropiación que se hace en algunos y aunque haya una indemnización no deja de ser una prohibición para dicho bien.



     Por último, tenemos la propiedad social que es cuando el sujeto titular es una agrupación de naturaleza social, es decir, forma parte de una comunidad agraria, ejidos o sindicatos, mismos que pueden ser dueños tanto de cosas muebles como inmuebles. Por su forma de organización tiene las modalidades de: propiedad ejidal y comunal. La primera considera aquellas tierras ejidales dotadas para el régimen ejidal y que comprenden las tierras para el asentamiento humano; tierras de uso común y tierras parceladas; en cambio, la propiedad comunal, es la reconocida a los pueblos desde tiempos remotos, mismas que tienen la característica de que son porciones de tierra para vivir y trabajar, que son explotadas entre toda la comunidad aportando trabajo solidario, además de que lo que se hace con ellas se decide en asambleas del pueblo.



     Como hemos visto, la propiedad es un derecho amplísimo ejercida tanto por las autoridades como los particulares con el permiso de aquellas, hablando formalmente éste concepto está tutelado por nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 27 constitucional del cual parten otras leyes para su protección y legislación adecuada y está considerado como un bien jurídico que merece la mayor de las protecciones en la sociedad, ya que resguarda un derecho fundamental para el ser humano, que es aquel de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, aunque tenga restricciones a la misma, pero salvaguardando los intereses de los particulares.

     Siendo un derecho universal (porque como recordamos desde tiempos medievales, de la conquista, revolucionarios, etc.) no debe perderse de vista que se luchó incansablemente por su reconocimiento ante las leyes y fue como se pudo plasmar y hacer uso de ella con normalidad no sólo en nuestro país, sino en el mundo y por lo tanto es considerado también como derecho fundamental para los derechos humanos pues mantiene la dignidad de la persona y del hogar ya que con la propiedad privada se atienden las necesidades esenciales de una vida decorosa.



miércoles, 28 de marzo de 2018

CONCEPTO DE IGUALDAD


     
     Hablar de igualdad nos remonta a épocas memorables de la historia, donde este término no tenía cabida porque lo más regular era la desigualdad; donde las clases sociales estaban claramente marcadas por categorías dependiendo de la riqueza que tuvieran, donde el color fue determinante para los esclavos, etc., pues tuvieron que pasar muchos años para que estas situaciones cambiaran, para que hubiera un estatus de igualdad entre las personas, por lo menos en teoría porque en la práctica es muy diferente.

     A pesar de todo, el concepto de igualdad todavía está muy incierto, pues llegar al status de derecho humano lo llevó a grandes debates para que se comprendiera este término como “la no distinción entre las personas, es decir, la no discriminación entre los individuos independientemente de su estrato social, raza, color, religión y en estos tiempos modernos hasta la preferencia sexual”; claro está, estamos hablando de una igualdad social, que no es una definición específica porque lo que la hace realmente importante y dadora de ser uno de los derecho humanos más sobresalientes es que se habla de una igualdad completa tanto social como jurídica.

     De esta manera, puedo decir que yo entiendo a la igualdad como “Tener y dar el mismo valor a todos los individuos, tanto en la sociedad como ante las leyes para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, sin que haya distinción por razón de sexo, religión, raza, clase social, preferencia sexual, color de piel, etc.”

     Por este motivo es que se considera un derecho subjetivo público de todas las personas y en la cual si se analiza veremos que lo que trae inmerso es una protección para que no se haga a un lado a las personas que de una u otra forma se ven disminuidas socialmente y jurídicamente.



     Como se sabe, la Constitución no sólo es base de toda la normatividad de un país, también trae inmerso los derechos humanos fundamentales del hombre, mismos que reconoce tanto a nivel nacional como en los tratados internacionales de los que forma parte, y es que, hablar de IGUALDAD no es hablar de cualquier cosa.

     Debo hacer hincapié que es un término que denota una paridad entre todas las personas… paridad social, porque no hay una persona igual a otra, siempre habrá personas que marcaran una diferencia, y es que todos somos únicos individualmente, de lo que se trata es que no haya condiciones de favoritismo entre unos y otros jurídicamente porque como dicen: “La justicia es ciega” y así debe ser, no debe ver si alguien tiene más riqueza o no, si es blanco o de color, si vive aquí o allá. Es un derecho de saber que ante la ley vamos a ser juzgados sólo por nuestras acciones, por lo que se hizo bien o se hizo mal, no hay más, es la incondicionalidad de la justicia.



     Y como tal, es como se convierte en un derecho fundamental y donde el Estado como máxima autoridad debe brindar esa protección y hacerla efectiva en todos los ámbitos, porque es un término que sostiene en muchos países la constitución. En nuestro país, específicamente en el artículo 4° nos indica que tanto el hombre como la mujer son iguales ante la ley, pero sobre todo en el artículo 1° nos garantiza la protección de los derechos humanos reconocidos en la misma, así como la no discriminación por motivos como raza, género, edad, discapacidad, condición social, de salud, preferencia sexual, etc., que atente contra la dignidad de las personas y que resulta por menoscabar los derechos y libertades de las personas.

     Como podemos ver es un bien jurídico tutelado a nivel constitucional y que a nivel mundial se basan muchas otras normatividades jurídicas, sino es que en la mayoría y es que, sin dicho término, todo seguiría como antes, siendo divididos socialmente, ultrajados en derechos y sometidos a muchas obligaciones sin restricción ni humanidad; obviamente es como una quimera pensar que se respeta, pero por lo menos, gracias a los derechos humanos se puede defender de quien pase por encima de ella.




    

jueves, 8 de marzo de 2018

FUENTES DE LOS DERECHOS HUMANOS


FUENTES DE LOS DERECHOS HUMANOS
     Todos sabemos que los derechos humanos son universales y esto significa que son reconocidos en el ordenamiento jurídico de los países que han ratificado su legalidad. De esta manera, tenemos que en nuestro país debido a que la Carta Magna es la ley suprema y está sobre cualquier otra norma jurídica, por el simple hecho de considerarlos en la normatividad, los hace merecedores de una garantía constitucional, un ejemplo lo tenemos en el artículo 4° que en su párrafo cuarto dice:
            Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes”.
     Como vemos, hace mención de un derecho humano fundamental que es la libertad, pues prohíbe la esclavitud sólo con el hecho de entrar en territorio nacional. Y es que no se logra concebir que todavía haya lugares donde se practique esta actividad absurda, pues es inadmisible que a pesar de ser universales no se practiquen del todo en el mundo.
     Siguiendo la línea jurídica y por orden de importancia, tenemos que, después de la Constitución Política mexicana siguen los tratados internacionales y precisamente la Declaración Universal de Derechos Humanos entra en esta esfera jurídica, pues sobre todas las normas dispuestas se debe hacer valer.  
     Hasta ahora hemos mencionado que los derechos humanos están contemplados tanto en la constitución como en sus demás ordenamientos y distinguimos que éstos no tienen una jerarquía definida particularmente, todos tienen la misma importancia… pero, en realidad conocemos los derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, si no es así, he de mencionar que son 30 los artículos que componen dicho documento y aunque no basta mencionar uno solo, porque como ya había citado “todos tienen la misma eficacia y rango, voy a mencionar el artículo 7 que enuncia:
       “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

     Sin hacer menoscabo de los demás artículos considero que este artículo en particular tiene gran parte de la lucha por la que se inició esta declaración, que es indudablemente la “igualdad”, ya que fue por ella que se dio el reconocimiento al derecho natural, que se volteó la vista después de los acontecimientos atroces de la Segunda Guerra Mundial y por fin, existió un documento que plasmara los derechos a los que todos somos merecedores. 

     No debe pasar desapercibido que la normatividad mexicana tiene en todas sus leyes vasta protección de los derechos humanos, por ello, también es necesario que sepamos que en las leyes federales también se ven mencionados, incluidos y por ende deben hacerse respetar sobre todas las cosas. Como ejemplo, citaré la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación que en su artículo 1° nos dice:

     “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato”.

     Como podemos observar hace mención del artículo 1° constitucional, ya que está basada en ella, haciendo alusión a la discriminación que es un derecho subjetivo público ya que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley y como tal, está considerado en el artículo 4° constitucional también.
    
      Por último y no menos importante, tenemos a la jurisprudencia que también hace presencia en el reconocimiento de ellos, por eso también mencionaré el ejemplo de la Tesis aislada XXVII.3o.68 K (10a.) pronunciada por Tercer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Séptimo Circuito en la Décima Época, registrada en el Libro 14, enero de 2015, Tomo III, que por título dice:
     JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE FIJA EL CONTENIDO Y ALCANCE DE AQUÉLLOS, ES SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTOS RETROACTIVOS, SI NO SE ESTÁ FRENTE A LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).
El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Tal regla general ha sido recogida e instrumentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer en los puntos sexto y séptimo del Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de ese Alto Tribunal, que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculatoria a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva sea ingresada al mencionado Semanario, ello, en la inteligencia de que su aplicación futura se circunscribe a las actuaciones procesales, laudos o sentencias dictadas a partir de ese momento. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1o., 14 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que la interpretación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es un tema propiamente constitucional, se colige que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte es susceptible de producir efectos retroactivos cuando fijen el contenido y alcance de derechos humanos, siempre que no se esté frente a la autoridad de la cosa juzgada, pues el reconocimiento y protección a través de sus criterios interpretativos y aplicativos son incompatibles con las nociones de afectación y perjuicio reguladas por la legislación secundaria. En ese orden, la interpretación conforme del citado artículo 217 lleva a estimar que dicho mandato es inaplicable sobre jurisprudencia en materia de derechos humanos cuando se defina por el Máximo Tribunal alguna directriz interpretativa o determine la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de conformidad con el mandato establecido en el invocado artículo 1o. constitucional, pues la vigencia de los derechos humanos, su carácter indisponible, irrenunciable e inalienable, conduce a establecer que su contenido no puede restringirse a un estado de calculabilidad, so pretexto de privilegiar la seguridad jurídica de las personas, pues ello implicaría desconocer el mandato constitucional, en virtud del cual, los Jueces están obligados a aplicar a cada caso el principio pro persona favoreciendo en todo tiempo a los gobernados con la protección más amplia.

     Analizando dicha jurisprudencia, vemos que hace mención indiscutible al principio pro persona proporcionando la protección más amplia al individuo que la invoca pues es de contenido irrenunciable e inalienable y por lo tanto como mandato constitucional nos da la garantía de que serán respetados.



     Como hemos analizado en estos cuatro ejemplos de normas, tenemos que los derechos humanos en el derecho positivo están considerados como derechos absolutos naturales, mismos que deben gozar todos los individuos sin distinción alguna, todos sin excepción deben garantizar su aplicación y en efecto, como vimos ponen sobre todo el respeto hacia ellos. Creo que la lucha que se dio gracias a la Revolución Francesa rindió los frutos correctos porque se extendió a muchos países, y gracias a los tratados internacionales es que muchas personas pueden gozar de ellos; como es de notarse siempre están mencionados en los primeros artículos de los documentos, ya sea la constitución, tratado internacional o ley para su debida observancia y aplicación.


DERECHOS DEL GOBERNADO

¿Cuál es su posición respecto del Estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de su sistema garantista aun...