jueves, 8 de marzo de 2018

FUENTES DE LOS DERECHOS HUMANOS


FUENTES DE LOS DERECHOS HUMANOS
     Todos sabemos que los derechos humanos son universales y esto significa que son reconocidos en el ordenamiento jurídico de los países que han ratificado su legalidad. De esta manera, tenemos que en nuestro país debido a que la Carta Magna es la ley suprema y está sobre cualquier otra norma jurídica, por el simple hecho de considerarlos en la normatividad, los hace merecedores de una garantía constitucional, un ejemplo lo tenemos en el artículo 4° que en su párrafo cuarto dice:
            Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes”.
     Como vemos, hace mención de un derecho humano fundamental que es la libertad, pues prohíbe la esclavitud sólo con el hecho de entrar en territorio nacional. Y es que no se logra concebir que todavía haya lugares donde se practique esta actividad absurda, pues es inadmisible que a pesar de ser universales no se practiquen del todo en el mundo.
     Siguiendo la línea jurídica y por orden de importancia, tenemos que, después de la Constitución Política mexicana siguen los tratados internacionales y precisamente la Declaración Universal de Derechos Humanos entra en esta esfera jurídica, pues sobre todas las normas dispuestas se debe hacer valer.  
     Hasta ahora hemos mencionado que los derechos humanos están contemplados tanto en la constitución como en sus demás ordenamientos y distinguimos que éstos no tienen una jerarquía definida particularmente, todos tienen la misma importancia… pero, en realidad conocemos los derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, si no es así, he de mencionar que son 30 los artículos que componen dicho documento y aunque no basta mencionar uno solo, porque como ya había citado “todos tienen la misma eficacia y rango, voy a mencionar el artículo 7 que enuncia:
       “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

     Sin hacer menoscabo de los demás artículos considero que este artículo en particular tiene gran parte de la lucha por la que se inició esta declaración, que es indudablemente la “igualdad”, ya que fue por ella que se dio el reconocimiento al derecho natural, que se volteó la vista después de los acontecimientos atroces de la Segunda Guerra Mundial y por fin, existió un documento que plasmara los derechos a los que todos somos merecedores. 

     No debe pasar desapercibido que la normatividad mexicana tiene en todas sus leyes vasta protección de los derechos humanos, por ello, también es necesario que sepamos que en las leyes federales también se ven mencionados, incluidos y por ende deben hacerse respetar sobre todas las cosas. Como ejemplo, citaré la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación que en su artículo 1° nos dice:

     “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato”.

     Como podemos observar hace mención del artículo 1° constitucional, ya que está basada en ella, haciendo alusión a la discriminación que es un derecho subjetivo público ya que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley y como tal, está considerado en el artículo 4° constitucional también.
    
      Por último y no menos importante, tenemos a la jurisprudencia que también hace presencia en el reconocimiento de ellos, por eso también mencionaré el ejemplo de la Tesis aislada XXVII.3o.68 K (10a.) pronunciada por Tercer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Séptimo Circuito en la Décima Época, registrada en el Libro 14, enero de 2015, Tomo III, que por título dice:
     JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE FIJA EL CONTENIDO Y ALCANCE DE AQUÉLLOS, ES SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTOS RETROACTIVOS, SI NO SE ESTÁ FRENTE A LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).
El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Tal regla general ha sido recogida e instrumentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer en los puntos sexto y séptimo del Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de ese Alto Tribunal, que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculatoria a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva sea ingresada al mencionado Semanario, ello, en la inteligencia de que su aplicación futura se circunscribe a las actuaciones procesales, laudos o sentencias dictadas a partir de ese momento. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1o., 14 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que la interpretación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es un tema propiamente constitucional, se colige que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte es susceptible de producir efectos retroactivos cuando fijen el contenido y alcance de derechos humanos, siempre que no se esté frente a la autoridad de la cosa juzgada, pues el reconocimiento y protección a través de sus criterios interpretativos y aplicativos son incompatibles con las nociones de afectación y perjuicio reguladas por la legislación secundaria. En ese orden, la interpretación conforme del citado artículo 217 lleva a estimar que dicho mandato es inaplicable sobre jurisprudencia en materia de derechos humanos cuando se defina por el Máximo Tribunal alguna directriz interpretativa o determine la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de conformidad con el mandato establecido en el invocado artículo 1o. constitucional, pues la vigencia de los derechos humanos, su carácter indisponible, irrenunciable e inalienable, conduce a establecer que su contenido no puede restringirse a un estado de calculabilidad, so pretexto de privilegiar la seguridad jurídica de las personas, pues ello implicaría desconocer el mandato constitucional, en virtud del cual, los Jueces están obligados a aplicar a cada caso el principio pro persona favoreciendo en todo tiempo a los gobernados con la protección más amplia.

     Analizando dicha jurisprudencia, vemos que hace mención indiscutible al principio pro persona proporcionando la protección más amplia al individuo que la invoca pues es de contenido irrenunciable e inalienable y por lo tanto como mandato constitucional nos da la garantía de que serán respetados.



     Como hemos analizado en estos cuatro ejemplos de normas, tenemos que los derechos humanos en el derecho positivo están considerados como derechos absolutos naturales, mismos que deben gozar todos los individuos sin distinción alguna, todos sin excepción deben garantizar su aplicación y en efecto, como vimos ponen sobre todo el respeto hacia ellos. Creo que la lucha que se dio gracias a la Revolución Francesa rindió los frutos correctos porque se extendió a muchos países, y gracias a los tratados internacionales es que muchas personas pueden gozar de ellos; como es de notarse siempre están mencionados en los primeros artículos de los documentos, ya sea la constitución, tratado internacional o ley para su debida observancia y aplicación.


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