FUENTES
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Todos sabemos que los derechos humanos son
universales y esto significa que son reconocidos en el ordenamiento jurídico de
los países que han ratificado su legalidad. De esta manera, tenemos que en
nuestro país debido a que la Carta Magna es la ley suprema y está sobre
cualquier otra norma jurídica, por el simple hecho de considerarlos en la
normatividad, los hace merecedores de una garantía constitucional, un ejemplo
lo tenemos en el artículo 4° que en su párrafo cuarto dice:
“Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes”.
Como vemos, hace
mención de un derecho humano fundamental que es la libertad, pues prohíbe la
esclavitud sólo con el hecho de entrar en territorio nacional. Y es que no se
logra concebir que todavía haya lugares donde se practique esta actividad
absurda, pues es inadmisible que a pesar de ser universales no se practiquen
del todo en el mundo.
Siguiendo la línea jurídica y por orden de
importancia, tenemos que, después de la Constitución Política mexicana siguen
los tratados internacionales y precisamente la Declaración Universal de
Derechos Humanos entra en esta esfera jurídica, pues sobre todas las normas
dispuestas se debe hacer valer.
Hasta
ahora hemos mencionado que los derechos humanos están contemplados tanto en la
constitución como en sus demás ordenamientos y distinguimos que éstos no tienen
una jerarquía definida particularmente, todos tienen la misma importancia…
pero, en realidad conocemos los derechos contenidos en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, si no es así, he de mencionar que son 30 los artículos
que componen dicho documento y aunque no basta mencionar uno solo, porque como
ya había citado “todos tienen la misma eficacia y rango, voy a mencionar el
artículo 7 que enuncia:
“Todos son iguales ante la ley y tienen,
sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a
igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y
contra toda provocación a tal discriminación”.
Sin hacer menoscabo de los demás artículos
considero que este artículo en particular tiene gran parte de la lucha por la
que se inició esta declaración, que es indudablemente la “igualdad”, ya que fue
por ella que se dio el reconocimiento al derecho natural, que se volteó la
vista después de los acontecimientos atroces de la Segunda Guerra Mundial y por
fin, existió un documento que plasmara los derechos a los que todos somos
merecedores.
No debe pasar desapercibido que la
normatividad mexicana tiene en todas sus leyes vasta protección de los derechos
humanos, por ello, también es necesario que sepamos que en las leyes federales
también se ven mencionados, incluidos y por ende deben hacerse respetar sobre
todas las cosas. Como ejemplo, citaré la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación que en su artículo 1° nos dice:
“Las disposiciones de esta Ley son de
orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar
todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en
los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato”.
Como podemos observar hace mención del artículo
1° constitucional, ya que está basada en ella, haciendo alusión a la
discriminación que es un derecho subjetivo público ya que los hombres y las
mujeres son iguales ante la ley y como tal, está considerado en el artículo 4°
constitucional también.
Por último y no menos importante,
tenemos a la jurisprudencia que también hace presencia en el reconocimiento de
ellos, por eso también mencionaré el ejemplo de la Tesis aislada XXVII.3o.68 K
(10a.) pronunciada por Tercer
Tribunal Colegiado Del Vigésimo Séptimo Circuito en la Décima Época, registrada en el
Libro 14, enero de 2015, Tomo III, que por título dice:
JURISPRUDENCIA EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO Y LAS
SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE FIJA EL CONTENIDO Y
ALCANCE DE AQUÉLLOS, ES SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTOS RETROACTIVOS, SI NO SE
ESTÁ FRENTE A LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL
ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).
El artículo 217, último párrafo, de la Ley de
Amparo prevé que la
jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna. Tal regla general ha sido recogida e instrumentada por el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer en los puntos sexto y séptimo del Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, por el que
se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica,
a través de la página de Internet de ese Alto Tribunal, que la jurisprudencia
tendrá fuerza vinculatoria a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la
tesis respectiva sea ingresada al mencionado Semanario, ello, en la
inteligencia de que su aplicación futura se circunscribe a las actuaciones
procesales, laudos o sentencias dictadas a partir de ese momento. Ahora bien, de
conformidad con los artículos 1o.,
14 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que la interpretación de
los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es un tema propiamente constitucional, se colige que la
jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte es
susceptible de producir efectos retroactivos cuando fijen el contenido y
alcance de derechos humanos, siempre que no se esté frente a la
autoridad de la cosa juzgada, pues el reconocimiento y protección
a través de sus criterios interpretativos y aplicativos son incompatibles con
las nociones de afectación y perjuicio reguladas por la legislación secundaria.
En ese orden, la interpretación conforme del citado artículo 217 lleva a
estimar que dicho mandato es inaplicable sobre jurisprudencia en materia
de derechos humanos cuando se defina por el Máximo Tribunal
alguna directriz interpretativa o determine la inconstitucionalidad o
inconvencionalidad de una norma de conformidad con el mandato establecido en el
invocado artículo 1o. constitucional, pues la vigencia de
los derechos humanos, su carácter indisponible, irrenunciable e
inalienable, conduce a establecer que su contenido no puede restringirse a un
estado de calculabilidad, so pretexto de privilegiar la seguridad jurídica de
las personas, pues ello implicaría desconocer el mandato constitucional, en
virtud del cual, los Jueces están obligados a aplicar a cada caso el principio
pro persona favoreciendo en todo tiempo a los gobernados con la protección más
amplia.
Analizando dicha jurisprudencia, vemos que
hace mención indiscutible al principio pro persona proporcionando la protección
más amplia al individuo que la invoca pues es de contenido irrenunciable e
inalienable y por lo tanto como mandato constitucional nos da la garantía de
que serán respetados.
Como hemos analizado en estos cuatro
ejemplos de normas, tenemos que los derechos humanos en el derecho positivo están
considerados como derechos absolutos naturales, mismos que deben gozar todos
los individuos sin distinción alguna, todos sin excepción deben garantizar su
aplicación y en efecto, como vimos ponen sobre todo el respeto hacia ellos.
Creo que la lucha que se dio gracias a la Revolución Francesa rindió los frutos
correctos porque se extendió a muchos países, y gracias a los tratados
internacionales es que muchas personas pueden gozar de ellos; como es de
notarse siempre están mencionados en los primeros artículos de los documentos,
ya sea la constitución, tratado internacional o ley para su debida observancia
y aplicación.

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