viernes, 25 de mayo de 2018

DERECHOS DEL GOBERNADO


¿Cuál es su posición respecto del Estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de su sistema garantista aun sistema acusatorio?

     Como sabemos el Estado es una entidad jurídica que desempeña un poder sobre los gobernados, poder que los lleva a ser autoritarios a veces, imperativos y capaces de realizar coacción que vulnera la esfera jurídica del sujeto a quien gobierna. Ahora bien, el Estado está sujeto a una normatividad especifica y las leyes las utiliza para desempeñar ese poder, pero ¿Qué pasa cuando las garantías que precisa la legislación las vulnera el mismo Estado? Pues por ahí va el sistema garantista.

     Este sistema garantista hace referencia a la “garantía” y por lo tanto significa que hay tutela de un derecho subjetivo, es esa protección que da cabida a que no haya arbitrariedades por encima de la ley; pero no todo es perfecto aplicando la legislación, hay veces que la autoridad se pasa de la raya y abusa de sus facultades para demostrar su poder, decepcionando en parte a todos los gobernados, pues se piensa y se cree que la justicia es igual para todos, que la ley existe y de repente se dan cuenta que no es así. De eso se trata el garantismo, de la desconfianza ante todo poder, de la existencia de un poder bueno que impartirá justicia y más hablando de derechos fundamentales y que sabemos que el Estado alimenta eso con el abuso que manifiesta en muchas ocasiones.

     Al contrario de esa explicación tenemos el sistema acusatorio que es un proceso que solicita se presente toda la información o pruebas delictivas para destruir la presunción de inocencia, es decir, busca acusar al gobernado para poder aplicar la ley. En la actualidad las garantías de seguridad jurídica a los que todos tenemos derechos al vernos en esa circunstancia de vulnerabilidad judicial han cambiado para bien del imputado, es decir, ahora hay un nuevo sistema procesal que le brinda a la víctima una protección amplia y efectiva en todos aquellos procesos en lo que se necesite de defensa, todo para que exista la justicia en su mayor ámbito y pueda verse apropiada al cumplimiento de las garantías que profesa la constitución.

     Sin embargo, considero que todavía falta mucho para estar correctamente aplicando la ley, todavía se ven muchas vulnerabilidades y arbitrariedades de la autoridad hacia los gobernados, de que se respeten los derechos, tal vez en alguna fracción de la totalidad de estos, pero es responsabilidad tanto del Estado aplicarla de manera correcta como de nosotros saber respetarla para no llegar a esas instancias.





BÙSQUEDA DE JURISPRUDENCIA ARTÌCULOS 8, 17 Y 31 FRACCIÒN IV CONSTITUCIONALES


ARTÍCULO 8: DERECHO DE PETICIÓN.

DERECHO DE PETICIÓN. EL PRECEPTO QUE FUNDA LA COMPETENCIA DE LOS ENTES DEL ESTADO PARA RESPONDER LAS SOLICITUDES FORMULADAS CON MOTIVO DE SU EJERCICIO, ES EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Para que un acto sea acorde con el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que el órgano emisor cite las disposiciones legales que lo facultan para desplegar la atribución ejercida; sin embargo, tratándose de actos que se dictan con motivo del ejercicio del derecho de petición, la norma que funda la competencia de la autoridad que contesta la solicitud es precisamente el artículo 8o. de la Carta Magna, el cual, por un lado, otorga a los gobernados la potestad de acudir a los entes del Estado a formular una solicitud por escrito, de manera pacífica y respetuosa y, por el otro, concede a todo funcionario público la facultad expresa de pronunciarse sobre las pretensiones que se le formulen, sin que al emitir el pronunciamiento escrito sea necesario citar expresamente el precepto 8o. referido, en virtud de que ese acto sólo puede tener lugar como consecuencia de una solicitud, pues de lo contrario el mandamiento relativo no tendría como origen el derecho de respuesta. Máxime que esa prerrogativa de los gobernados no constriñe a las autoridades a pronunciarse sobre aspectos para los cuales no tengan atribuciones o exista algún obstáculo, pues deben actuar dentro del marco constitucional y legal que las rija, por lo que en ocasiones la respuesta de la autoridad será en el sentido de que carece de atribuciones para dilucidar lo conducente, en cuyo caso, no habrá alguna disposición que justifique esa postura; por tanto, lo jurídicamente relevante será que la petición del interesado no quede sin respuesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1416. I.1o.A.13 CS (10a.).

DERECHO DE PETICIÓN. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SE ENCUENTRAN VINCULADAS A SU CUMPLIMIENTO.
El derecho de petición tutelado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica la obligación de la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud elevada y darlo a conocer en breve término al solicitante, es decir, lo que se pretende constitucionalmente es garantizar el derecho de los particulares a obtener respuesta a sus peticiones en breve término; lo que se refiere no sólo al resultado final de las peticiones formuladas sino, además, a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento. El mencionado imperativo constitucional, no distingue la clase de autoridades, por lo que no puede establecerse legalmente la exclusión de las de índole jurisdiccional, pues si el legislador no lo hizo fue porque estimó que éstas también pueden incurrir en violación a ese derecho fundamental; consecuentemente, se encuentran vinculadas a dar cumplimiento al derecho de petición tutelado en el citado artículo 8o.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 812. VI.1o.C.1 CS (10a.).

     De lo anterior se observa que ambas jurisprudencias hablan del derecho de petición, ese derecho que se le otorga a los individuos para poder acudir ante el Estado formulando una solicitud por escrito, de manera respetuosa y al cual se obtenga una respuesta a la brevedad posible.



ARTÍCULO 17: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.
De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 151. 1a./J. 103/2017 (10a.).

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.
De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo I; Pág. 317. 1a. CXCIV/2016 (10a.).

     Como podemos observar ambas jurisprudencias hacen alusión al derecho al acceso de la justicia, se menciona que la tutela jurisdiccional debe ser efectiva y legal, que toda persona tiene derecho a acceder a tribunales imparciales, a tener una defensa y a que el proceso se lleve a acabo con las formalidades que indica la ley. Además, también hace mención de un verdadero acceso a la justicia sin impedimentos jurídicos o acciones que distraigan el buen cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.



ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV: DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA.

SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho".
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, enero de 2013; Tomo 1; Pág. 437. 1a./J. 139/2012 (10a.).

LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NO TUTELA QUE LA DEBIDA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO PROPORCIONAL Y EQUITATIVO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del gravamen, el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien los precise. Asimismo, al atender a la interacción de dicho principio tributario con la garantía de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza manifestada en un suficiente desarrollo normativo, ha sostenido que el legislador no debe prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ello se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas quienes generen la configuración de los tributos, o bien, que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público. Sin embargo, este Alto Tribunal no ha sostenido que en cumplimiento al principio de legalidad tributaria, el legislador esté obligado, adicionalmente, a tutelar los diversos principios de proporcionalidad y equidad, como si aquél fuera una meta-garantía constitucional que se infringiría siempre que se faltara a la proporcionalidad o a la equidad aunque, desde luego, el legislador debe velar por que no se violen los principios mencionados en último término, sin que ello derive del principio de legalidad tributaria.
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, enero de 2011; Pág. 56. P. LXXVI/2010 .

     De las anteriores jurisprudencias se desprende que hay protección sobre el gobernado en cuanto a arbitrariedades en el cobro de impuestos, en las fijaciones de gravámenes, dando de esa manera al particular una situación de defensa jurídica, que conozca la forma en como contribuye al gasto público, para que de esa manera haya legalidad en dicha materia y el principio de seguridad jurídica no se vea vulnerable. 



SEGURIDAD JURÌDICA EN MI LOCALIDAD


SEGURIDAD JURIDICA EN MI LOCALIDAD

    

     Como sabemos las leyes se crearon para evitar conflictos y vivir lo más armonioso posible en la sociedad, sin embargo, en la práctica es mucho más difícil sobrellevar lo dicho y no sólo porque hay leyes en todos lados, sino porque al transgredir alguna, la autoridad correspondiente a hacernos la efectiva aplicación del ejercicio de estas, retuercen los procedimientos legales de seguridad jurídica a la que tienen derechos los individuos que se ven en esas circunstancias.

     No es novedad que en las noticias se vea a diario las arbitrariedades de las que son victimas algunas personas, el ejercicio de la seguridad jurídica es crítico cuando todavía hay funcionarios dispuestos a violar las leyes y procedimientos legales. Un ejemplo en mi localidad ocurrió cuando a un vecino lo detuvieron minutos después de llegar a su domicilio, él llegó en su automóvil, tocò el claxon para que le abrieran el zaguán de su casa y entonces llegaron dos o tres patrullas que lo amedrentaron a bajar del vehículo, con golpes e insultos argumentaron que era sospechoso de un delito y que lo habían identificado por el modelo y color de dicho auto. Sin más, lo bajaron y se lo llevaron según al Ministerio Público.

     Lo que supimos después es que no había llegado al lugar donde se le iba a decir porque se le había aprehendido de esa forma, es decir, al Ministerio Público,  según lo dicho por mi vecino lo golpearon y hasta quisieron sobornarlo para soltarlo; para el fin del día siguiente, por fin supieron sus familiares que había sido porque era sospechoso del delito de robo en calles cercanas y que por el modelo del automóvil lo habían reconocido, posteriormente y tras no tener más pruebas de ello, lo soltaron con la frase “Usted disculpe”.

     Como podemos observar del ejemplo anterior, los derechos de seguridad jurídica no fueron aplicados correctamente; en primer lugar, se le molestó a mi vecino en su domicilio sin previa explicación y orden de aprehensión a su nombre, si bien es cierto que en flagrancia puede detenérsele, es obvio que no estaban seguros del móvil del delito, sólo fue por apariencia que decidieron detenerlo; en segundo lugar, se demoraron varias horas para ponerlo a disposición de la autoridad correspondiente y todavía sin ninguna explicación de dicha detención y en tercer lugar, pasaron más de las 48 horas indicadas para su liberación y todavía peor sin ninguna responsabilidad, es decir, todo ese proceso fue arbitrario y violatorio de sus garantías individuales, así como de lo dispuestos en los artículo 16, 17 y 18 constitucionales que garantizan los elementos o circunstancias a las que debe sujetarse la autoridad estatal para hacer una afectación válida en la esfera jurídica del individuo, es decir, que al realizarse un acto de autoridad ante la violación de un derecho se debe hacer de forma correcta y sin afectar los derechos del individuo detenido en cuanto a su seguridad jurídica.

     Este y otros son problemas que a diario se ven en todos lados, donde la autoridad no se cerciora si es el delincuente a quien atraparon o solamente lo hacen para tapar su ineptitud ante el servicio que ejercen; de cualquier manera, considero que estamos viviendo en una crisis jurídica donde se aplican incorrectamente los lineamientos procesales de una detención efectiva. Creo fehacientemente en la justicia, pero siempre y cuando el personal humano que la aplica tenga un poco más de sensibilidad ante la corrupción, ante el mal manejo de las leyes, ante una mala aplicación de ellas. Considero que, si bien es cierto, la Constitución nos protege de una manera amplia a todos los individuos en este tipo de circunstancias, hace falta una mejor educación de las autoridades, una correcta aplicación de los procesos y sobre todo respeto a los derechos humanos de los que tenemos derechos.  

   

DIMENSIONES DE LA SEGURIDAD JURÌDICA


Dimensiones de la seguridad jurídica

“...son dos las dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica: una que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas, y otra que está referida al funcionamiento de los poderes públicos. Antonio E. Pérez Luño ha llamado a lo primero ‘corrección estructural’ y a lo segundo ‘corrección funcional’. En efecto, la seguridad jurídica busca que la ‘estructura’ del ordenamiento sea correcta (sea justa, para decirlo en otras palabras) y que también lo sea su ‘funcionamiento’. La corrección estructural se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos…”.

Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas? ¿Por qué?

La dimensión referida a la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas la ha llamado “corrección estructural”, porque es una formulación que se adecua a las normas del ordenamiento jurídico.

¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la expresión “corrección funcional”?

Como corrección funcional expresa que es el cumplimiento del derecho por sus destinatarios especialmente por los órganos encargados de su aplicación, es decir, hace referencia al funcionamiento de los poderes públicos,

¿Qué busca la seguridad jurídica?

Su propósito desde tiempos atrás es obligar al poder a reconocerse sujeto a ciertas restricciones en la dirección de los asuntos públicos, es decir, busca el respeto y protección del Estado de Derecho de los individuos.

¿Cómo se concreta la corrección estructural?

La corrección estructural se concreta con las siguientes condiciones o principios:

-       Lex promulgata: que es la promulgación de una ley, ya que gracias a ella se conoce y se puede cumplir en la sociedad.
-       Lex manifiesta: que se refiere a la necesidad de que las normas sean comprensibles y no confundan a los destinatarios.
-       Lex plena: que garantiza que no puede haber consecuencias jurídicas penales por conductas que no tengan tipificación, además de que ningún ordenamiento tendrá vacíos o lagunas.
-       Lex stricta: que establece un orden de las fuentes del derecho que impide la derogación, modificación o infracción de normas de rango superior por aquellas subordinadas.
-       Lex previa: ya que el derecho a través de sus normas introduce la seguridad en la vida social al posibilitar la previa calculabilidad de los efectos jurídicos de los comportamientos.
-       Lex perpetua: ya que la estabilidad del derecho es un presupuesto básico para generar un clima de confianza en su contenido.

De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos.

Como acabamos de observar los principios no han cambiado mucho, tres de los principios básicos que se encuentran en los ordenamientos jurídicos son los correspondientes a:
La promulgación de la ley (lex promulgata),
La claridad en las normas alejadas de formulismos ambiguos (lex manifiesta),
La garantía de que no se procesara a ningún individuo por delitos no tipificados en la ley (lex plena).



jueves, 24 de mayo de 2018

ANÁLISIS DEL CASO "VISITAS DOMICILIARIAS"


El artículo 16 constitucional dispone sobre la visita domiciliaria e indica que esta sólo podrá realizarse para verificar el cumplimiento de leyes fiscales o reglamentos gubernativos.

¿La autoridad administrativa del D.F. podrá realizar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se ha cumplido con las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles del D.F.? ¿Por qué?

     Conforme a lo dispuesto en el artículo mencionado, éste nos dice:

“La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos”.

     Mientras la Ley de Establecimientos Mercantiles del D.F. dispone todo lo relativo a verificación de visitas para comprobar el cumplimiento del funcionamiento de establecimientos mercantiles en los siguientes artículos:

Artículo 4 fracción VII
“Corresponde al Jefe de Gobierno: Instruir a la Secretaría de Gobierno en su caso, quien, en coordinación con la Delegación, ordenará la realización de visitas de verificación. La Delegación deberá informar el resultado de las visitas de verificación”.

Artículo 7 fracción I
“Corresponde al Instituto: Practicar las visitas de verificación del funcionamiento de los establecimientos mercantiles, ordenadas por la Delegación de conformidad con lo que establezca la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables”.

Artículo 8 fracción II
“Corresponde a las Delegaciones: Ordenar visitas de verificación a establecimientos mercantiles que operen en su demarcación”.

Artículo 59
“La Delegación ordenará a personal autorizado por el Instituto para realizar visitas de verificación y así vigilar que los establecimientos mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas en la presente Ley, conforme a la Ley de (sic) Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal”.

     Por lo que, en respuesta a la pregunta planteada, la autoridad administrativa del Distrito Federal SI puede hacer visitas domiciliarias para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles, porque en ella se hace mención del apoyo del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, misma que tiene como atribución practicar las visitas de verificación del funcionamiento de los establecimientos mercantiles ordenadas por la Delegación, de esta manera, la Delegación ordenará a personal autorizado por el Instituto para realizar visitas de verificación y así vigilar que los establecimientos mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas, dichas obligaciones ya dependerán del giro del establecimiento mercantil, pero básicamente son para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables al funcionamiento de dichos establecimientos.  



ACUERDOS Y TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS


¿Cuál es la importancia de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados internacionales?

     Como hemos estado observando, los derechos humanos son fundamentales en la vida de todo individuo que pertenece a la sociedad, no sólo cabe que esté escrito y fundamentado en nuestra Carta Magna, sino que, también es importante su observación y debida aplicación en convenciones, acuerdos y tratados internacionales, porque así lo dispone nuestra Constitución en su artículo 1° cuando dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que no hay distinción pues todas tienen la misma jerarquía e importancia, ya que brindan la protección más amplia a los individuos. Si no existiera esta importancia, en cualquier lado estarían nuestros derechos por debajo de la ley, por eso es significativo que se reconozcan en los tratados internacionales, pues con ellos se garantiza una protección adecuada en cualquier parte.



     Tenemos algunos tratados que contienen los derechos de seguridad jurídica establecidos en los artículos 16, 17 y 18 constitucionales como, por ejemplo:

·         La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en sus artículos del 8 al 12 protegen la seguridad jurídica del individuo, es decir, salvaguardan el derecho de no ser detenido arbitrariamente, de ser oída ante un tribunal, ni de ser objeto de arbitrariedades en su persona, familia, domicilio o posesiones.


·         El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus artículos 9 y 10 protegen de igual manera la seguridad jurídica al proteger la libertad por detención arbitraria, habla sobre el régimen penitenciario de los jóvenes y a ser juzgado por un funcionario autorizado por la ley.




jueves, 10 de mayo de 2018

REFLEXIÓN SOBRE LOS DERECHOS COLECTIVOS EN MI COMUNIDAD


     Teniendo como base el estudio de los derechos colectivos y considerando que son aquellos derechos fundamentales hacia la sociedad, ya que sus titulares son grupos de individuos que se ven beneficiados con ellos, haré un análisis breve con respecto a los derechos de salud, planificación familiar, no discriminación y derecho al medio ambiente en mi comunidad.

     Yo vivo en el Municipio de la  Paz y se ve que sí se violan dichos derechos, no se respetan ni se aplican en su totalidad; en un grupo de gente mayor se puede ver la discriminación por edad, cuando van a sus consultas no hay el medicamento o se tienen que esperar demasiado para pasar con el doctor, en cuanto al medio ambiente creen que es un municipio que merece mayor atención al cuidado de las áreas verdes.

    Como sabemos en todos lados existen los planes y programas para el fomento y protección de dichos derechos, lo que distorsiona la visión de ellos es que no se aplican correctamente, la corrupción ha llegado a dimensiones donde por tener acceso a un derecho tienes que dar una “mordida” para la atención oportuna, o para una atención privilegiada, cuando es un derecho y eso no lo entiende la gente; piensa que debe pagar por obtener un lugar para gente discapacitada en algún lugar público, o que debe llevarle un presente al doctor para que le atienda bien, reciba un buen trato y hasta buenas medicinas; eso es lo que deforma el derecho, la aplicación de la ley, los programas sociales, el fomento a exigir un derecho casi no lo difunden y sin embargo, como derechos fundamentales deben ser igualitarios para todos.  



lunes, 7 de mayo de 2018

DERECHOS POLÍTICOS


¿Cuáles son los derechos políticos de los mexicanos?
Como derechos políticos se entienden aquellos que poseen los individuos otorgados por el Estado y proyectados a la comunidad política, es decir, es el derecho de participación en los asuntos políticos de una comunidad. 



Nuestra constitución en su artículo 35 otorga a sus habitantes los siguientes derechos políticos:

I. Votar en las elecciones populares,
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular,
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en
los asuntos políticos del país,
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones,
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público,
VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso,
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional.



Para poder ser participe de los derechos antes mencionados se debe cumplir ciertos requisitos, ambos consagrados en los artículos 30 y 34 respectivamente:

-Tener la nacionalidad mexicana

-Ser ciudadano mexicano

Nacionalidad
Art. 30
Ciudadanía
Art. 34
Que se adquiere por nacimiento o por naturalización:
       Por nacimiento: los que nazcan en territorio mexicano, los que sus padres sean mexicanos, o los que sean extranjeros pero hijos de padres naturalizados y los que nazcan en embarcaciones mexicanas.
       Por naturalización: los extranjeros que obtengan su carta en la Secretaría de Relaciones y el extranjero que contraiga matrimonio con hombre o mujer mexicanos además de establecer su residencia en territorio nacional.
Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicano tengan:
*La mayoría de edad (18 años).
*Un modo honesto de vivir.

¿Cuál es el bien jurídico tutelado en los derechos políticos consagrados a nivel constitucional?

Derivado de que los derechos políticos son diversos y se ven relacionados con los derechos fundamentales tutelados en la constitución (art. 1), tenemos que los bienes jurídicos son:

*La libertad de expresión e información (art. 6 y 7)
*La libertad de asociación y reunión (art. 9)
*La igualdad ante la ley (art. 4)



¿En qué tratados se encuentran contenidos los derechos políticos que se relacionan con lo que establece el artículo 35 constitucional? 

Los tratados son los siguientes:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, dedica su artículo 21 que indica:
1.- Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2.- Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3.- La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

La Convención Americana de Derechos Humanos, dedica su artículo 23 a los derechos políticos y dispone:
1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: 
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; 
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores,
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.  

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dedica su artículo 25 a los derechos políticos y dispone:
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en este pacto y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades: 
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. 
  
¿Qué semejanzas y diferencias encuentra con lo que se señala en la Constitución y en la jurisprudencia?

La Constitución Mexicana es clara en cuanto a los derechos fundamentales y su protección (art. 1°) y también lo es en el art. 35 que nos expone los derechos políticos; ahora bien, la jurisprudencia nos dice en cuanto a ellos lo siguiente:

DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional,… y está dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados.
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 128. 1a./J. 67/2005.


DERECHOS POLÍTICOS. REGLAS PARA DETERMINAR EN QUÉ SUPUESTOS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE IMPLIQUEN UNA VIOLACIÓN A ESE TIPO DE PRERROGATIVA.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra diversos derechos fundamentales en favor de los gobernados, entre los que destacan las garantías individuales y los derechos políticos, ambos inmersos dentro del género de los derechos humanos, que han sido definidos por la doctrina como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente. Al respecto, los artículos 35 y 41 de la Carta Magna prevén los siguientes derechos de carácter político: votar en elecciones populares; ser votado para todos los cargos en los mencionados sufragios; derecho de asociación y de afiliación; de lo que se infiere que esos privilegios tienen como nota distintiva facultar a los ciudadanos para participar en la integración y ejercicio de los poderes públicos y, en general, en las decisiones de la comunidad. 
Por tanto, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo cuando en él se aleguen violaciones a garantías individuales y a derechos políticos, es aplicable el principio de especialización de las normas, pues en la actualidad, las prerrogativas políticas cuentan con una amplia gama de medios de defensa constitucional; de tal suerte que el referido discernimiento debe partir, necesariamente, de la naturaleza jurídica de los actos impugnados y no de los planteamientos que se hagan valer, ya que en atención al tipo de acto impugnado podrá conocerse cuál es la vía constitucional especial procedente.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Página. 2341. I.15o.A.41 A.

    Como se puede observar las semejanzas son:

Tanto en la Constitución como la jurisprudencia se respeta cabalmente los derechos políticos vertidos en el artículo 35 constitucional, por el hecho de que es la máxima autoridad y sobre ella ninguna ley o norma sobrepasara su estatuto.

Su diferencia: 

La única diferencia que encuentro en cuanto a ambas, es que en la Constitución no está claramente definido el término de “derechos políticos” aunque se sobreentienden estos; en la jurisprudencia si se define dicho término y se hace alusión al mismo artículo constitucional. 





DERECHOS DEL GOBERNADO

¿Cuál es su posición respecto del Estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de su sistema garantista aun...