viernes, 25 de mayo de 2018

BÙSQUEDA DE JURISPRUDENCIA ARTÌCULOS 8, 17 Y 31 FRACCIÒN IV CONSTITUCIONALES


ARTÍCULO 8: DERECHO DE PETICIÓN.

DERECHO DE PETICIÓN. EL PRECEPTO QUE FUNDA LA COMPETENCIA DE LOS ENTES DEL ESTADO PARA RESPONDER LAS SOLICITUDES FORMULADAS CON MOTIVO DE SU EJERCICIO, ES EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Para que un acto sea acorde con el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que el órgano emisor cite las disposiciones legales que lo facultan para desplegar la atribución ejercida; sin embargo, tratándose de actos que se dictan con motivo del ejercicio del derecho de petición, la norma que funda la competencia de la autoridad que contesta la solicitud es precisamente el artículo 8o. de la Carta Magna, el cual, por un lado, otorga a los gobernados la potestad de acudir a los entes del Estado a formular una solicitud por escrito, de manera pacífica y respetuosa y, por el otro, concede a todo funcionario público la facultad expresa de pronunciarse sobre las pretensiones que se le formulen, sin que al emitir el pronunciamiento escrito sea necesario citar expresamente el precepto 8o. referido, en virtud de que ese acto sólo puede tener lugar como consecuencia de una solicitud, pues de lo contrario el mandamiento relativo no tendría como origen el derecho de respuesta. Máxime que esa prerrogativa de los gobernados no constriñe a las autoridades a pronunciarse sobre aspectos para los cuales no tengan atribuciones o exista algún obstáculo, pues deben actuar dentro del marco constitucional y legal que las rija, por lo que en ocasiones la respuesta de la autoridad será en el sentido de que carece de atribuciones para dilucidar lo conducente, en cuyo caso, no habrá alguna disposición que justifique esa postura; por tanto, lo jurídicamente relevante será que la petición del interesado no quede sin respuesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1416. I.1o.A.13 CS (10a.).

DERECHO DE PETICIÓN. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SE ENCUENTRAN VINCULADAS A SU CUMPLIMIENTO.
El derecho de petición tutelado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica la obligación de la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud elevada y darlo a conocer en breve término al solicitante, es decir, lo que se pretende constitucionalmente es garantizar el derecho de los particulares a obtener respuesta a sus peticiones en breve término; lo que se refiere no sólo al resultado final de las peticiones formuladas sino, además, a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento. El mencionado imperativo constitucional, no distingue la clase de autoridades, por lo que no puede establecerse legalmente la exclusión de las de índole jurisdiccional, pues si el legislador no lo hizo fue porque estimó que éstas también pueden incurrir en violación a ese derecho fundamental; consecuentemente, se encuentran vinculadas a dar cumplimiento al derecho de petición tutelado en el citado artículo 8o.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 812. VI.1o.C.1 CS (10a.).

     De lo anterior se observa que ambas jurisprudencias hablan del derecho de petición, ese derecho que se le otorga a los individuos para poder acudir ante el Estado formulando una solicitud por escrito, de manera respetuosa y al cual se obtenga una respuesta a la brevedad posible.



ARTÍCULO 17: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.
De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 151. 1a./J. 103/2017 (10a.).

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.
De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo I; Pág. 317. 1a. CXCIV/2016 (10a.).

     Como podemos observar ambas jurisprudencias hacen alusión al derecho al acceso de la justicia, se menciona que la tutela jurisdiccional debe ser efectiva y legal, que toda persona tiene derecho a acceder a tribunales imparciales, a tener una defensa y a que el proceso se lleve a acabo con las formalidades que indica la ley. Además, también hace mención de un verdadero acceso a la justicia sin impedimentos jurídicos o acciones que distraigan el buen cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.



ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV: DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA.

SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho".
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, enero de 2013; Tomo 1; Pág. 437. 1a./J. 139/2012 (10a.).

LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NO TUTELA QUE LA DEBIDA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO PROPORCIONAL Y EQUITATIVO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del gravamen, el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien los precise. Asimismo, al atender a la interacción de dicho principio tributario con la garantía de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza manifestada en un suficiente desarrollo normativo, ha sostenido que el legislador no debe prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ello se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas quienes generen la configuración de los tributos, o bien, que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público. Sin embargo, este Alto Tribunal no ha sostenido que en cumplimiento al principio de legalidad tributaria, el legislador esté obligado, adicionalmente, a tutelar los diversos principios de proporcionalidad y equidad, como si aquél fuera una meta-garantía constitucional que se infringiría siempre que se faltara a la proporcionalidad o a la equidad aunque, desde luego, el legislador debe velar por que no se violen los principios mencionados en último término, sin que ello derive del principio de legalidad tributaria.
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, enero de 2011; Pág. 56. P. LXXVI/2010 .

     De las anteriores jurisprudencias se desprende que hay protección sobre el gobernado en cuanto a arbitrariedades en el cobro de impuestos, en las fijaciones de gravámenes, dando de esa manera al particular una situación de defensa jurídica, que conozca la forma en como contribuye al gasto público, para que de esa manera haya legalidad en dicha materia y el principio de seguridad jurídica no se vea vulnerable. 



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