ARTÍCULO 8: DERECHO DE PETICIÓN.
DERECHO DE PETICIÓN. EL PRECEPTO QUE FUNDA LA COMPETENCIA DE LOS
ENTES DEL ESTADO PARA RESPONDER LAS SOLICITUDES FORMULADAS CON MOTIVO DE SU
EJERCICIO, ES EL ARTÍCULO 8o.
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Para que un acto sea acorde con el derecho a la
seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es necesario que el órgano emisor cite las disposiciones
legales que lo facultan para desplegar la atribución ejercida; sin embargo, tratándose
de actos que se dictan con motivo del ejercicio
del derecho de petición, la norma que funda la competencia de la
autoridad que contesta la solicitud es precisamente el artículo 8o. de la Carta Magna,
el cual, por un lado, otorga a los gobernados la potestad de acudir a los entes
del Estado a formular una solicitud por escrito, de manera pacífica y
respetuosa y, por el otro, concede a todo funcionario público la facultad
expresa de pronunciarse sobre las pretensiones que se le formulen, sin que
al emitir el pronunciamiento escrito sea necesario citar expresamente el
precepto 8o. referido, en virtud de que ese acto sólo puede tener lugar como
consecuencia de una solicitud, pues de lo contrario el mandamiento relativo no
tendría como origen el derecho de respuesta. Máxime que esa
prerrogativa de los gobernados no constriñe a las autoridades a pronunciarse
sobre aspectos para los cuales no tengan atribuciones o exista algún obstáculo,
pues deben actuar dentro del marco constitucional y legal que las rija, por lo
que en ocasiones la respuesta de la autoridad será en el sentido de que carece
de atribuciones para dilucidar lo conducente, en cuyo caso, no habrá alguna
disposición que justifique
esa postura; por tanto, lo jurídicamente relevante será que
la petición del interesado no quede sin respuesta.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: [TA]; 10a. Época;
T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1416. I.1o.A.13 CS (10a.).
DERECHO DE PETICIÓN. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SE
ENCUENTRAN VINCULADAS A SU CUMPLIMIENTO.
El derecho de petición tutelado en el artículo 8o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica la
obligación de la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud
elevada y darlo a conocer en breve término al solicitante, es decir, lo que se
pretende constitucionalmente es garantizar el derecho de los
particulares a obtener respuesta a sus peticiones en breve término; lo que se refiere no sólo al
resultado final de las peticiones formuladas sino, además, a los trámites que
se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un
procedimiento. El mencionado imperativo constitucional, no distingue la
clase de autoridades, por lo que no puede establecerse legalmente la exclusión
de las de índole jurisdiccional, pues si el legislador no lo hizo fue
porque estimó que éstas también pueden incurrir en violación a ese derecho fundamental;
consecuentemente, se encuentran vinculadas a dar cumplimiento al derecho de petición
tutelado en el citado artículo 8o.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13,
diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 812. VI.1o.C.1 CS (10a.).
De lo anterior se observa que ambas jurisprudencias hablan del derecho de
petición, ese derecho que se le otorga a los individuos para poder acudir ante
el Estado formulando una solicitud por escrito, de manera respetuosa y al cual
se obtenga una respuesta a la brevedad posible.
ARTÍCULO 17: DERECHO DE ACCESO A
LA JUSTICIA.
DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.
De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia,
el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y
políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los
mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar
fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la
jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. SUS ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela
jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona
tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de
manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una
pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en
el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la
defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que
este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos:
(i) una previa al juicio, a la que le corresponde
el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de
acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades
jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una
judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última
actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii)
una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones
emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los
procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino
también a todos aquellos
seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de
derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48,
noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 151. 1a./J. 103/2017 (10a.).
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y
SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.
De la
tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a
la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres
derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe
el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra
judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3)
una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las
resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos,
el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe
entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando
ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento.
Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano
impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos
previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con
el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo
establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule
distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes
requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del
aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo,
aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación
activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la
interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la
competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos
documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la
procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de
los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de
la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos
necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la
realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en
aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su
potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.
Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un
verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario
que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que
resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten
discriminatorios.
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio
de 2016; Tomo I; Pág. 317. 1a.
CXCIV/2016 (10a.).
Como podemos observar
ambas jurisprudencias hacen alusión al derecho al acceso de la justicia, se
menciona que la tutela jurisdiccional debe ser efectiva y legal, que toda
persona tiene derecho a acceder a tribunales imparciales, a tener una defensa y
a que el proceso se lleve a acabo con las formalidades que indica la ley. Además,
también hace mención de un verdadero acceso a la justicia sin impedimentos jurídicos
o acciones que distraigan el buen cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17
constitucional.
ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV: DERECHOS
DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA.
SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA.
EN QUÉ CONSISTE.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el
principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución
General de la República es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico
mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se
encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en
estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho
principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación
normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe
destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción
de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador
de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las
arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un
punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de
certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo
de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De
esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica
en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el
derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la
primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente
desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del
contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento;
y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de
proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un
ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento
jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su
conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un
sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a
través del Derecho".
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI,
enero de 2013; Tomo 1; Pág. 437. 1a./J.
139/2012 (10a.).
LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NO TUTELA QUE LA DEBIDA
DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO
PROPORCIONAL Y EQUITATIVO.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria contenido
en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige
que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos
esenciales, para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades
exactoras la fijación del gravamen, el cobro de impuestos imprevisibles o a
título particular, y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la
forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro
órgano quien los precise. Asimismo, al atender a la interacción
de dicho principio tributario con la garantía de seguridad
jurídica, en su vertiente de certeza manifestada en un suficiente desarrollo
normativo, ha sostenido que el legislador no debe prever fórmulas que
representen, prácticamente, la indefinición de un concepto relevante para el
cálculo del tributo, ya que con ello se dejaría abierta la posibilidad de que
sean las autoridades administrativas quienes generen la configuración de los
tributos, o bien, que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma
en que debe contribuir al gasto público. Sin embargo, este Alto Tribunal no ha
sostenido que en cumplimiento
al principio de legalidad tributaria, el legislador esté
obligado, adicionalmente, a tutelar los diversos principios de proporcionalidad
y equidad, como si aquél fuera una meta-garantía constitucional que se
infringiría siempre que se faltara a la proporcionalidad o a la equidad aunque,
desde luego, el legislador debe velar por que no se violen los principios
mencionados en último término, sin que ello derive
del principio de legalidad tributaria.
Localización: [TA];
9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, enero de 2011; Pág.
56. P. LXXVI/2010 .
De las anteriores jurisprudencias se desprende que hay
protección sobre el gobernado en cuanto a arbitrariedades en el cobro de
impuestos, en las fijaciones de gravámenes, dando de esa manera al particular una
situación de defensa jurídica, que conozca la forma en como contribuye
al gasto público, para que de esa manera haya legalidad en dicha materia y el
principio de seguridad jurídica no se vea vulnerable.